REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

LOS TEQUES, 02 de diciembre de 2002
190° Y 142°


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RAMIREZ GARCIA ISIDORO, plenamente identificado en autos, quien solicita le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea extendido el plazo fijado para las presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

UNICO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá (subrayado de quien suscribe) examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” Así las cosas, señala que la revisión de la medida cautelar de la libertad procederá transcurrido tres meses del decreto de la medida, pero este término no debe interpretarse a ultranzas, siendo así una facultad del Juez, el cual sobre la base del contenido de las actas del presente expediente, o de lo aportado por la defensa, y en aras de cumplir fielmente los postulados establecidos en el Código Adjetivo que regula la materia ACUERDA: en consecuencia, la revisión de la medida cautelare sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente, a la presentación del imputado cada 10 días por ante este Despacho hasta la presentación por parte de la representación Fiscal de los Actos Conclusivos. En tal sentido y observando este Juzgador que en el escrito presentado por el Defensor up supra identificado, manifiesta que la medida impuesta le ha causado problemas a su defendido en virtud de que el mismo debe pedir autorización en su trabajo cada 10 días a efectos de darle cumplimiento a dicha medida; así mismo, la defensa consigna anexo a su solicitud constancia de trabajo del imputado (original) acreditando así lo aducido por ella en su solicitud. Ahora bien, quien aquí decide, considerando la obligación que tiene todo juzgador de ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256; no pudiendo en ningún caso desnaturalizar la finalidad de la utilización de las mismas ni imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente en el presente caso, es MODIFICAR la Medida impuesta contenida en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem quedando de la siguiente manera: la obligación del imputado de presentarse cada tercer día de los meses subsiguientes a este, ante este Tribunal, hasta la presentación por parte de la representación Fiscal de los Actos Conclusivos. Y así se decide.-

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia por mandato expreso de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública a favor del ciudadano RAMIREZ GARCIA ISIDORO, Cédula de Identidad No. 9.361.293 de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. WENDI Y. SAEZ RAMIREZ



EL SECRETARIO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico.-


EL SECRETARIO



Causa No. IC 7750/01